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A. 1063/24
Auto19 de junio de 2024

Sentencia A. 1063/24

Corte Constitucional·19 de junio de 2024·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1063-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1063/24

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

                                      

AUTO 1063 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5391.

 

Conflicto aparente de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente

 

AUTO.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 A través del medio de control de reparación directa, la sociedad Construyendo Futuro Constructora Valderrama S.A.S interpuso demanda contra el Consorcio Hoyos y Construlet y, solidariamente, contra la Alcaldía Municipal de Bello, Antioquia; la Secretaría de Obras Públicas, y la Subsecretaría de Infraestructura del mismo municipio. Como contexto, la demandante señaló que la Alcaldía Municipal de Bello celebró un contrato de obra pública con la Consorcio Hoyos y Construlet. En el marco de dicho contrato estatal, “se celebró un subcontrato verbal de mano de obra, para la ejecución de la obra quebrada la Madera”[1] entre el Consorcio Hoyos Construlet y la sociedad Construyendo Futuro Constructora Valderrama S.A.S. por un valor de $273.110.982[2]. La ejecución de estas obras implicó la contratación de 29 trabajadores por parte de la subcontratista.

 

2.                 El consorcio demandado realizó a la subcontratista siete abonos por un total de $232.500.000. Sin embargo, posteriormente el contratante dio por terminado el contrato de forma unilateral, con un saldo pendiente de $40.610.982 adeudado a Construyendo Futuro Constructora Valderrama S.A.S. A raíz de la controversia, los representantes legales de ambas partes acordaron el 27 de junio de 2023 el pago y la cuantía adeudada. En virtud de ello, el Consorcio Hoyos y Construlet se comprometió a pagar $40.610.982 más los intereses causados. Después, el 9 de octubre de 2023, se celebró una audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 143 Judicial II para asuntos administrativos, que se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio.

 

3.                 De acuerdo con la sociedad demandante, la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Bello evade su responsabilidad “a sabiendas que, la alcaldía a través de esta dependencia fue la dueña del Proyecto [sic] que se ejecutó”[3]. La sociedad demandante indicó que adeuda las obligaciones laborales de los trabajadores contratados y que, de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, “el beneficiario de la obra tiene responsabilidad solidaria junto con el empleador en el pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas luego de la terminación del contrato”[4]

 

4.                 La parte demandante solicitó en la demanda: (i) que se declare la existencia de un contrato verbal de mano de obra entre el Consorcio Hoyos y Construlet y la constructora Construyendo Futuro Constructora Valderrama S.A.S; (ii) que se declare responsable empresarial y naturalmente al Consorcio Hoyos y Construlet por el incumplimiento del contrato verbal de mano de obra; (iii) que se liquide el contrato verbal de mano de obra entre las partes y como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago del saldo pendiente y de las sumas adicionales por intereses moratorios e indemnización “por ruptura contractual abrupta”[5].

5.                 La demanda correspondió al Juez Segundo Administrativo Oral de Medellín[6], quien inadmitió la demanda por medio de auto del 24 de noviembre de 2023. El auto ordenó a la parte demandante aclarar el medio de control conforme a las pretensiones de la demanda[7]. En el escrito de subsanación, la parte demandante aclaró que el medio de control que ejercía era el de controversias contractuales, dispuesto en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA). Por lo demás, la demanda reiteró los argumentos y las pretensiones del escrito inicial.

 

6.                 Mediante auto del 23 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto[8]. El juzgado basó su decisión en el artículo 104 del CPACA, en particular el numeral 2[9]. En ese sentido, el juez argumentó que la controversia que origina el asunto tiene que ver con la subcontratación de mano de obra por parte del consorcio de un contrato estatal, en la cual las partes son personas de derecho privado. Además, de conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), la jurisdicción ordinaria tiene la competencia para conocer de las demandas sobre controversias surgidas en la ejecución de subcontratos en contratos estatales, cuando son celebrados entre un contratista privado de una entidad pública y un subcontratista particular. De otro lado, el juez hizo referencia al auto 072 de 2023 de la Corte Constitucional[10]. Por lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín declaró su falta de jurisdicción y remitió a los “Juzgados Laborales del Circuito de Bello” para que asuman conocimiento del asunto.

 

7.                 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, por medio de auto del 9 de abril de 2024, promovió un “conflicto jurisdiccional de competencias” ante la Corte Constitucional[11]. En primer lugar, el juzgado indicó que las premisas fácticas del asunto de referencia no evidencian que exista una relación laboral o de una remuneración por servicios de carácter privado[12]. En segundo lugar, la autoridad judicial indicó que el asunto implicaba el incumplimiento de un contrato de obra civil, no de la reclamación de un “contrato realidad de naturaleza laboral”. El juez hizo referencia al auto 763 de 2023 de la Corte Constitucional[13], que reiteró la competencia de la jurisdicción ordinaria civil para conocer de demandas sobre controversias surgidas en la ejecución de subcontratos estatales, si estos son celebrados entre un contratista privado de una entidad pública y un subcontratista particular. Por lo anterior, el juez decidió rechazar de plano la demanda y promover el “conflicto jurisdiccional de competencias” ante la Corte Constitucional.

 

8.                 El 29 de abril de 2024 el asunto de la referencia se repartió para su sustanciación a la magistrada ponente. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho a través de acta secretarial del 2 de mayo de 2024[14].

 

II.   CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

9.                 La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[15].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

10.             Para que se configure un conflicto entre jurisdicciones se requiere la concurrencia de tres presupuestos[16]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual se requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

III.           CASO CONCRETO

 

11.             La Corte encuentra que en el presente caso no se configuró un conflicto de jurisdicciones, pues no se cumplió el primer presupuesto necesario para ello, el presupuesto subjetivo. Este establece que la controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia que (i) pertenezcan a diferentes jurisdicciones y (ii) rechacen o reclamen mutuamente el conocimiento de un determinado asunto por parte de la jurisdicción a la que pertenecen.

 

12.             En efecto, la Sala evidencia que, si bien el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín rechazó el conocimiento del proceso objeto de estudio por considerar que éste debía ser tramitado por los jueces ordinarios, no sucedió lo mismo por parte del Juez Primero Laboral del Circuito de Bello, quien a pesar de que también rechazó el conocimiento del asunto, lo hizo por motivos de competencia y no de ausencia de jurisdicción. Así, con base en la argumentación de su decisión, la Sala nota que la autoridad judicial consideró que, aunque el asunto debía ser tramitado por la jurisdicción ordinaria, le correspondía hacerlo a la especialidad civil. Para sustentarlo, el Juez Primero Laboral del Circuito de Bello se refirió a la regla de decisión del auto 348 de 2022, reiterada en el auto 763 de 2023, que asigna competencia a la jurisdicción ordinaria civil “para conocer las demandas sobre controversias surgidas en la ejecución de subcontratos en contratos estatales, si estos son celebrados entre un contratista privado de una entidad pública y un subcontratista particular”[17].

 

13.             En virtud de ello, la autoridad judicial indicó que el asunto es competencia de la jurisdicción ordinaria civil, pues las partes involucradas “son agentes privados, pero la adjudicación de la [o]bra se dio por parte de una entidad pública”[18]. En ese sentido, aunque el juzgado planteó el conflicto “para que determine si el presente proceso le corresponde conocerlo a la jurisdicción Contencioso Administrativa, civil o a la Jurisdicción Ordinaria Laboral”, para la Sala es claro que, en concepto de la autoridad judicial, quien debía conocer del asunto era la especialidad civil de su jurisdicción. En consecuencia, el juzgado debió remitir el asunto a los jueces civiles para que asumieran el conocimiento o, en su defecto, formularan el conflicto negativo de competencias ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

 

14.             Por las razones expuestas, no están dadas las condiciones para que surja el conflicto de jurisdicciones que habilite a esta Corporación para emitir un pronunciamiento de fondo. Lo anterior impone la necesidad de adoptar una decisión inhibitoria y, en consecuencia, devolver el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

 

IV.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, respecto de la demanda presentada por la sociedad Construyendo Futuro Constructora Valderrama S.A.S. en contra del Consorcio Hoyos y Construlet y, solidariamente, contra la Alcaldía Municipal de Bello, Antioquia; la Secretaría de Obras Públicas, y la Subsecretaría de Infraestructura del mismo municipio.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5391 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital CJU-5391, documento digital 03DemandayAnexospdf, p. 3.

[2] El contrato tenía el propósito de ejecutar la excavación de pilas, la instalación de acero, vaciado de concreto y excavación de brecha para pantalla en la quebrada. Las obras tuvieron lugar desde el 28 de junio de 2022.

[3] Ibídem, p. 5.

[4] Ibídem, p. 5.

[5] La demanda indica que el total de la obligación adeudada asciende a $40.610.983. Además, la demanda solicita $10.340.000 en intereses de mora y $10.000.000 de indemnización por “el incumplimiento contractual”. Expediente digital CJU-5391, 03DemandayAnexospdf., p. 7.

[6] Expediente digital CJU-5391, documento digital 02ActaRepartopdf.

[7] El auto indició que, en caso de tratarse de una reparación directa, la parte demandante debía explicar el hecho generador del daño y la responsabilidad del Estado en el mismo; si se trataba del medio de controversias contractuales, la demanda debía definir la declaratoria o nulidad del o los actos que haya emitido la administración; y si era una nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debía indicar el acto administrativo especto del cual se pretende la nulidad y el restablecimiento.

[8] Expediente digital CJU-5391, documento digital 07DeclaraFaltaJurisdiccionpdf.

[9] El numeral establece la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los conflictos relativos a “los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. Numeral 2 del artículo 104 del CPACA.

[10] La regla de decisión de este auto indica que: “[...] la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer las demandas sobre controversias surgidas en la ejecución de subcontratos en contratos estatales, si estos son celebrados entre un contratista privado de una entidad pública y un subcontratista particular”. Auto 072 de 2023.

[11] Expediente digital CJU-5391, documento digital 09AutoConflictoCompetenciapdf.

[12] En concreto, el juzgado estableció que “para que se active la apertura de la jurisdicción ordinaria laboral es menester que en los supuestos fácticos y en las pretensiones se afirme la existencia de una relación laboral, o de una remuneración por servicios personales de carácter privado”. Expediente digital CJU-5391, documento digital 09AutoConflictoCompetenciapdf, p. 5.

[13] El cual reiteró el auto 348 de 2022.

[14] Expediente digital CJU-5391, documento digital 03CJU-5391 Constancia de Repartopdf.

[15] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[16] Auto 155 de 2019.

[17] Auto 348 de 2022, citado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, Antioquia. Expediente digital CJU-5391, documento digital 09AutoConflictoCompetenciapdf.

[18] Ibídem, p. 7.